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Consejo de Estado revocó sanciones impuestas por la Procuraduría contra el exalcalde de Sabanagrande, Atlántico, José Mario Romero Cahuana

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El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, resolvió revocar el auto del 26 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y dispuso suspender provisionalmente los efectos
jurídicos de los actos administrativos disciplinarios demandados, mediante los cuales la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional del Atlántico, respectivamente, impusieron sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años, en el cargo de alcalde municipal de
Sabanagrande (Atlántico) a José Mario Romero Cahuana.

Gracias a la tenacidad y profesionalismo de su apoderado judicial, abogado David Roa Salguero, presidente del Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas y Director de la firma jurídica Drabogados SAS, el exalcalde José Mario Romero Cahuana consiguió que se hiciera justicia en su caso a través de una demanda presentada por su abogado consistente en la nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos de primera y segunda instancia de 12 de diciembre de 2019 y 27 de mayo de 2020, proferidos en su contra por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y Procuraduría Regional del Atlántico, respectivamente, mediante los cuales se le destituía e inhabilitaba por un término de diez (10) años, en calidad de alcalde en ese entonces del municipio de Sabanagrande (Atlántico).

Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto de 26 de agosto de 2021, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, al considerar que no se advierte: “(…) en esta etapa del proceso que la PGN con la expedición de los actos demandados, haya quebrantado el ordenamiento jurídico, será en la sentencia luego del debate procesal correspondiente y una vez sean analizados los distintos medios probatorios allegados al legajo con arreglo a la razón y al conocimiento experimental de las cosas, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica, que se determine la viabilidad de las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio”.

Señaló que los argumentos del accionante están encaminados a que se acredite que las sanciones disciplinarias impuestas al actor fueron expedidas con falta de competencia y vulneración de la garantía de legalidad de la infracción.

El Tribunal precisó que, conforme lo dispuesto en el artículo 277.6 Constitucional y el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, “función que comprende la posibilidad de imponer destitución e inhabilidad por diez
(10) años”.

Consideró que, en relación con la restricción de los derechos políticos de acceso al empleo público, es posible realizar dicha limitación en tanto no son derechos absolutos.

Del recurso de apelación

Mediante escrito del 1° de septiembre de 2021, el apoderado judicial de Romero Cahuana  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 26 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos
acusados.

Como fundamento del recurso de alzada, la parte recurrente señaló que la decisión que limita los derechos políticos solo puede ser adoptada a través de sentencia emanada por un juez penal, conforme lo previsto en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Indicó que “(…) la solicitud de la medida cautelar reúne los requisitos previstos en la norma, esto es, el fomus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues hasta este escenario se han expuesto de manera razonable los fundamentos jurídicos por los cuales se considera que la entidad demandada expidió los actos administrativos en cuestión, sin contar con la competencia para ello, se han expuesto los pronunciamientos judiciales que justifican la postura del suscrito y además junto a la demanda se aportaron pruebas que evidencian la titularidad del derecho invocado.
Por otro lado, se cumple el segundo requisito o periculum in mora pues en promedio, a nivel nacional, actualmente el proceso contencioso administrativo tiene una duración en primera instancia de 331 días corrientes, por lo que teniendo en cuenta que el demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de
diez (10) años desde el día 27 de mayo de 2020, existe riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda por el tiempo de duración del proceso, permitiendo que hay aun menoscabo en el ejercicio de los derechos políticos de la parte actora”.

Adicionalmente, a través de memorial de 15 de junio de 2023, el actor adicionó el recurso de apelación, solicitando la aplicación de las consideraciones adoptadas en la Sentencia C-030 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual precisó que “el estándar judicial de protección que tienen los servidores públicos de elección popular frente a las sanciones de destitución, inhabilidad o suspensión, que son las que restringen sus derechos políticos, es decir, que estas no se pueden ejecutar mientras la jurisdicción de los contencioso administrativo culmine el control integral de validez de los respectivos actos administrativos sancionatorios de carácter disciplinario”.

Caso concreto

El exalcalde José Mario Romero Cahuana, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de primera y segunda instancia de 12 de diciembre de 2019 y 27 de mayo de 2020, proferidos por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y Procuraduría
Regional del Atlántico, respectivamente, mediante los cuales se le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años.

El accionante pretende que se suspendan los efectos de los actos administrativos censurados con fundamento en el deber de acatamiento de las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos interpretada por la Corte Interamericana en la sentencia del Caso Petro Urrego vs. Colombia, en tanto que la sanción disciplinaria
impuesta por una autoridad administrativa, como lo es la PGN, carece de competencia funcional para restringir los derechos políticos.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 26 de agosto de 2021, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, en la medida que en el sub examine no se advierte que los fallos disciplinarios acusados hayan infringido el ordenamiento jurídico superior.

Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, argumentando que, conforme con lo previsto en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para sancionar disciplinariamente al actor, en tanto que sólo pueden ser restringidos los derechos políticos a través de providencia judicial expedida por un juez penal.

Solicitó que se tengan en cuenta las razones de decisión adoptadas en la Sentencia C030 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, en tanto es improcedente ejecutar las sanciones de destitución, inhabilidad o suspensión en las que se restringen derechos políticos, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo no culmine el control
integral de validez de los actos administrativos censurados.

Pues bien, la Sala acudirá al criterio adoptado por esta Subsección, mediante auto de 14 de marzo de 202423, en el cual, en un caso similar, revocó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de unos actos administrativos disciplinarios expedidos por la PGN contra un servidor público elegido
democráticamente, así:

“Así las cosas, la Sala dará la razón al apelante porque acorde con el control de convencionalidad entre el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 con el artículo 23.2 de la Convención Interamericana de Derechos humanos, los precedentes
de la Corte Constitucional y de esta Subsección, según los cuales la PGN no es una autoridad judicial sino administrativa que si bien -de acuerdo con la Constitución Política de 1991- es un órgano de control autónomo e
 independiente de las demás ramas del poder público , no por ello deja de ser de estirpe administrativa, por lo que -desde el punto de vista convencional carece de competencia para establecer e imponer la referida inhabilidad, en la
medida que limita el derecho político de ser elegido democráticamente.

En efecto, la Sala encuentra suficiente motivación para suspender provisionalmente los efectos de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, del 27 de septiembre de 2018 y del 14 de enero de 2019, respectivamente, a través de los cuales la PGN dispuso sancionar al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, puesto que se evidencia un perjuicio irremediable en la medida en que la limitación de sus
derechos políticos fue impuesta mediante actos administrativos en un proceso administrativo sancionatorio llevado a cabo en todas sus etapas desde la investigación, juzgamiento y consecuente imposición de la sanción de
destitución e inhabilidad por una autoridad administrativa.

Existe suficiente motivación para suspender provisionalmente los efectos de los fallos disciplinarios acusados, puesto que la limitación de sus derechos políticos del actor fue impuesta en un proceso administrativo sancionatorio llevado a cabo en todas sus etapas por una autoridad administrativa que -desde el punto de vista convencional- carece de competencia para establecer e imponer la referida inhabilidad, en la medida que limita el derecho político de ser elegido democráticamente.”

Precisado lo anterior, la Sala concluye que, en ejercicio del control de convencionalidad, y de un cotejo a priori entre los actos administrativos disciplinarios acusados y el ordenamiento jurídico superior, se advierte que existe una probable contradicción entre los fallos disciplinarios censurados y el artículo 23.2 de la CADH, en tanto que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para imponer sanción disciplinaria contra el señor José Mario Romero Cahuana, en su calidad de alcalde del municipio de Sabanagrande (Atlántico), en la medida que tales
decisiones limitan el principio de democrático de ser elegido popularmente.

«Así las cosas, esta Sala revocará la providencia de 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos disciplinarios demandados, mediante los cuales la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional del Atlántico, respectivamente, impusieron sanción disciplinaria a José Mario Romero Cahuana de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años, en el cargo de alcalde municipal de Sabanagrande (Atlántico)», señala el fallo del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, resuelve:

PRIMERO: Revocar el auto de 26 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos disciplinarios demandados, mediante los cuales
la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional del Atlántico, respectivamente, impusieron sanción disciplinaria al accionante de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años, en el cargo de alcalde municipal de Sabanagrande (Atlántico).

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

 

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